La Plata, 30 de Noviembre 2004.-
VISTO la publicidad aparecida el día Domingo 28 de Noviembre de 2004 en la página 7 del diario “El Día” de la ciudad de La Plata, mediante la cual la empresa TELEFONICA UNIFON (TCP S.A.) publicita su servicio “UNIFON ACTIVA”; la publicidad que apareció el mismo día en la página 47 de la Revista “Nueva” del 28 de noviembre de 2004 que se distribuye conjuntamente con el diario “El Día” de los domingos, en la cual la referida empresa publicita el producto “UNIFON MOTOROLA C200”; la página de Internet de la empresa UNIFON (http://www.unifon.com.ar.); y las averiguaciones efectuadas por personal de este Juzgado a la línea telefónica de ventas de la referida empresa (0810-222-8643); de lo que RESULTA:
1) Que el domingo 28 de noviembre de 2004, apareció en la página 7 del diario “El Día” de la ciudad de La Plata, una promoción de la empresa TELEFONICA UNIFON (TCP S.A.) de su servicio “UNIFON ACTIVA” mediante la cual se oferta un teléfono “UNIFON ACTIVA AIRAM” con la imagen de un ciervo o reno y la leyenda “Esta Navidad, hacele caso a Rodolfo”, indicándose como precio $ 129 – (menos) $ 70 “de crédito de regalo” = (igual) $ 59. Dichos valores se presentan en forma de operación matemática de resta y su resultado ($ 59) aparece en tamaño destacado respecto de las otras cifras.
2) Que al pié de la referida publicidad y en letra de menor tamaño, se lee lo siguiente: “TPC S.A., Corrientes 645, CF, CUIT 30-67881435-7. Unifón Airam, PT: $ 129, Orig. México. $ 70 de créd. de regalo = $ 50 de créd. inicial (validez 30 días) + 100% de crédito extra en primera recarga (ejemplo con recarga de $ 20). Importes con imp. incl. Promo válida del 28/11/04 al 31/12/04 incl. o hasta agotar stock 20.000 un.. El descuento se aplica sobre el valor de minuto de aire del plan de precios vigente al momento de la llamada. Disponible sólo para nuevas altas con terminal Unifón Activa. Consultar equipos y cobertura GSM. Info en www.unifon.com.ar”
3) Que la información ofrecida en la página de Internet de la empresa (http://www.unifon.com.ar/productos/novedades/promo_navidad04.html), de la cual se agrega un ejemplar impreso a estas actuaciones, posee idéntico contenido y características a la referenciada arriba.
4) Que similar publicidad apareció en la página 47 de la Revista “Nueva” del 28 de noviembre de 2004 que se distribuye con el diario “El Día” de los domingos, en la cual el producto publicitado es un “UNIFON MOTOROLA C200” a $ 99 (noventa y nueve pesos) ($ 149 que sería el valor real del producto, menos $ 50 de crédito inicial de regalo).
5) Que desde este Juzgado se efectuaron consultas a la línea telefónica de ventas de la referida empresa (0810-222-8643) que aparece impresa en la parte superior derecha del anuncio publicitario aludido en el punto 1, informando el personal de atención de la empresa que el precio total que debe pagarse por cada uno de los teléfonos indicados (Unifón Airam y Unifón motorota C200) es de $ 129 y $ 149, respectivamente.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en primer lugar debo poner de resalto que mediante Decreto 64/03 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires Nº 24.859 (del 5-9/01/04), se promulgó la Ley 13.133 mediante la cual entró en vigencia el “Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”, cuyos artículos 79, 80 y 81, en concordancia con el art. 41 de la Ley 24.240, delegan en los municipios las funciones emergentes de esa ley, de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y sus disposiciones complementarias, facultándolos para la aplicación de los procedimientos y las sanciones en la materia.
II. Que conforme lo establece el artículo 81 inc. a de la Ley 13.133, cada municipio debe implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa encargados de ejecutar las funciones emergentes del Código provincial; habiendo la Municipalidad de La Plata hecho uso de tales atribuciones al crear una Oficina Municipal de Defensa del Consumidor y este Juzgado con competencia en la materia.
III. Que en virtud de lo establecido por los arts. 47 y 81 inc. b de la norma provincial aludida, el procedimiento se desdobla en dos “instancias”, de las cuales, conforme el reparto de atribuciones efectuado por la Ley 13.133 (arts. 46, 47 y ccs.), una de ellas se corresponde con el ámbito de actuación generado como consecuencia de las denuncias que presentan quienes se consideran afectados en su derechos, comúnmente denominada “instancia conciliatoria”, la que se encuentra a cargo de la Oficina Municipal de Defensa del Consumidor; y la otra instancia, que la ley denomina “resolutiva”, en la que se materializa la intervención oficiosa del Estado Municipal en el ejercicio del poder de policía en materia de relaciones de consumo y la actuación jurisdiccional específica, que se encuentra a cargo de este Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor.
IV. Que a su vez, corresponde destacar que el poder de policía estatal en materia de relaciones de consumo va más allá del mero interés particular del denunciante, sobre todo en este especial género de relaciones jurídicas en el que entran en juego derechos de jerarquía constitucional (art. 42 Constitución Nacional) y de orden público (artículo 65, Ley 24.240).
V. Que la actuación de oficio de los organismos estatales debe producirse, con mayor razón aún, en los casos en que la conducta presuntamente ilegítima se exteriorice de tal modo que ni siquiera sea necesario su verificación mediante constatación alguna. En ese sentido, la publicidad comercial, atento sus medios de difusión, dirigidos al público en general y en forma masiva, es uno de los posibles factores susceptibles de infringir los derechos de los consumidores y usuarios en su faceta colectiva.
VI. Que la protección de los consumidores en la etapa de la formación de su voluntad de contratar o adquirir bienes de consumo, reviste una significativa relevancia en tanto les posibilita tomar decisiones de consumo en base a sus reales necesidades y de forma reflexiva e informada, aventando las posibilidades de sufrir menoscabos como consecuencia de prácticas comerciales engañosas o desleales.
VII. Que el art. 4 de la Ley 24.240 ha receptado el “deber de información”, estableciendo que “quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Deber que ha sido “jerarquizado”, al ser receptado en el artículo 42 de la Constitución Nacional modificada en 1994, que dispone al respecto, que los consumidores y usuarios tienen derecho “a una información adecuada y veraz”.
VIII. Que dentro de las “características esenciales” de todo producto o servicio, se encuentra el precio y su forma de pago. En el aviso publicitario del servicio UNIFON ACTIVA, no resultaría claro cuál es el precio que el consumidor debe efectivamente desembolsar para adquirir el teléfono ofrecido. La forma de mostrar el precio del producto genera confusión respecto de cuál es el monto que debe pagarse al momento de adquirirlo. La operación matemática de resta utilizada para graficarlo, parece indicar que su verdadero precio es de $ 59 (cincuenta y nueve pesos), cuando en realidad es de $ 129 (ciento veintinueve pesos) y es ésta la suma que el consumidor debe desembolsar para abonarlo.
Dicho precio, contrariamente a lo que muestra la publicidad, no varía con la bonificación ofrecida en concepto de “crédito de regalo” ya que, aunque resulte de Perogrullo señalarlo, el “crédito de regalo” no es un descuento sobre el valor del precio sino una liberalidad por parte de la empresa en pulsos telefónicos a acreditarse en la línea del consumidor.
A su vez, la circunstancia que el numero “$ 59” se encuentre resaltado sobre los restantes por poseer un tamaño claramente mayor, también genera desconcierto acerca del verdadero valor a abonar. Obsérvese que en general acontece que el precio que aparece destacado es el precio que efectivamente corresponde abonar por el producto o servicio de que se trate. Y aún en el caso que así no aconteciera en general, así debería suceder conforme el criterio de razonabilidad y el principio general de la “buena fe”.
IX. Que las condiciones de la oferta que han sido detalladas en letra pequeña al pié de los avisos, también integran las “características esenciales” que deben ser suficientemente informadas por los proveedores conforme el art. 4 de la Ley 24.240.
En sí misma, la circunstancia de que las limitaciones o condicionamientos de lo ofrecido, se informen en una letra de tamaño muy menor a la utilizada para promocionar el producto o servicio, es una práctica censurable y que, en definitiva, usualmente está destinada a desalentar a sus destinatarios a prestar atención a tales condicionamientos.
En las condiciones de la publicidad aparecida en el diario “El Día” respecto del producto UNIFON ACTIVA AIRAM, se observa que el “descuento” de $ 70 (setenta pesos) sobre el valor del precio, no sería tal.
En efecto, para gozar de los $ 70 de “crédito de regalo”, sería necesario utilizarlo dentro de los 30 días, sin que se informe a partir de cuándo comienza a contarse dicho plazo de caducidad. Pero además, sería necesario efectuar una recarga luego de consumir los $ 50 de carga inicial, para poder gozar de los restantes $ 20 “de regalo” que integran el descuento (siempre en el caso del ejemplo publicitado). Es decir, sobre estos $ 20 “recargados” se obtiene un “100% de crédito extra”.
Por ende, tampoco se habría informado suficientemente que el referido regalo de $ 70 no es inmediato y que para gozar del mismo es necesario comprar una tarjeta pre-paga o abonar créditos según los modos de comercialización que brinda la empresa. Este crédito, una vez cargado en la cuenta del usuario, debería duplicarse (“100% de crédito extra”), completándose de esta forma el mecanismo para acceder a la bonificación total.
Es decir que el adquirente, además de abonar $ 129 para comprar el producto, debería consumir los $ 50 de crédito inicial de su cuenta antes de los 30 días y también, adquirir una recarga de créditos en su cuenta. Con ello, puede concluirse que estos $ 20 de recarga, indispensables para “completar” el regalo de $ 70, siguiendo el criterio de la empresa, integran el precio y deberían haber sido sumados a los valores publicitados, con lo cual el precio ascendería a la suma de $ 149 ($ 129 del valor del teléfono, más $20 de recarga para gozar de la bonificación total publicitada). Dicha circunstancia no ha acontecido.
X. Que de la operatoria descripta surge que en la realidad, se obligaría a quien adquiere el teléfono, a consumir, aún contra sus reales necesidades, el crédito inicial en menos de 30 días, y a su vez, a recargarlo para poder acceder al resto de la bonificación. Esta circunstancia, como se dijo, no habría sido debidamente anoticiada a los potenciales clientes, a la vez que genera un mecanismo que dista sustancialmente de la oferta que muestra el “cuerpo principal” de la publicidad. Remárquese aquí que el valor de $ 70 que se publicita como descontándose del precio, amén de lo que ya se dijo respecto de que no es en realidad un descuento sobre el “precio”, sólo será “real” luego de que el adquirente abone una recarga cuyo valor se duplicará. Dicha recarga, totalmente hipotética y sujeta a las reales posibilidades del usuario, ya fue incorporada por TCP S.A. como integrando el “descuento” total a los efectos de publicitar el precio del producto ofrecido. Por lo tanto, aún en el caso que se hubiese informado en forma destacada esta circunstancia, la información brindada en la publicidad es errónea ya que la única suma cierta que se regala es la de $ 50 de carga inicial.
XI. Que los valores publicitados obedecen a un “ejemplo con recarga de $ 20”. Es decir, $ 129 (precio real), menos $ 50 (carga inicial bonificada), menos $ 20 (de recarga extra luego de abonar una de igual valor), igual $ 59 (destacado como precio final). Pero podría haberse tomado el ejemplo de una recarga de $ 50, con lo cual el “precio” sería igual a: $ 129 (precio real del teléfono), menos $ 50 de carga inicial, menos $ 50 (en un ejemplo de una recarga de igual valor), con los cual el “precio” bonificado sería de $ 29. O tantas otras posibilidades como valores de recarga existan a disposición de los usuarios del servicio Unifón Activa, los cuales tampoco fueron debidamente informados.
XII. Que por otro lado, y por expresa remisión efectuada por el art. 3 de la Ley 24.240, la Ley 22.802 de Lealtad Comercial también integra el plexo normativo tutelar de consumidores y usuarios de aplicación en la órbita de este Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor, encontrándose expresamente prohibida por su art. 9 “la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.”
XIII. Que el art. 74 de la Ley 13.133 prohíbe la información o publicidad engañosas o abusivas, remitiendo a las normas nacionales vigentes.
XIV. Que la publicidad del servicio “UNIFON MOTOROLA C200” de la pág. 47 de la revista “Nueva” del 28 de noviembre de 2004, también se encontraría en contradicción con la normativa apuntada. Si bien en este caso no se estableció un mecanismo de acreditación de la bonificación mediante recarga, sino que directamente se publicitó los $ 50 de recarga inicial como descuento del precio, esta circunstancia sería también generadora de confusión respecto del verdadero precio del producto, con lo cual hago extensivas las consideraciones arriba efectuadas sobre el particular.
XV. Que por otro lado, en materia de tutela de consumidores y usuarios, la actuación preventiva por parte del Estado es tanto o más importante que la resolución de los conflictos individuales ya que detrás del interés concreto y particularizado del consumidor individual, existe también implicada la satisfacción del interés público. Ello es así en tanto los “derechos de los consumidores y usuarios” configuran un típico caso de “derechos de incidencia colectiva” (art. 43, Constitución Nacional), género de derechos que exceden el plano netamente individual e interesan a la sociedad toda como poseedora del razonable “derecho en expectativa” al saneamiento del mercado e imperio de las “buenas prácticas” comerciales.
XVI. Que siendo obligación constitucional de las Autoridades la de “proveer” a la tutela de consumidores y usuarios (arts. 42 Const. Nac. y 38 Const. Pcia. de Bs. As.), y en virtud de las facultades oficiosas que posee este Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor (arts. 38, 71 y ccs. Ley 13.133), y ante la mínima posibilidad de la existencia de una lesión a los derechos de los usuarios en su faceta plurindividual, abonada por la aptitud que en ese sentido tiene la publicidad comercial que configura una “oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados” (art. 7, Ley 24.240), juzgo oportuno y necesario ordenar, con carácter de medida cautelar, el inmediato cese de la publicidad que origina estas actuaciones.
XVII. Que la medida aludida está orientada a evitar, preventivamente, que la empresa TELEFONICA UNIFON (TCP S.A.) capte usuarios valiéndose de una publicidad presuntamente ilegítima, capaz de atraer a sus potenciales clientes sobre la base de información que sería errónea y/o engañosa, respecto del importe total a abonar por el producto promocionado y las condiciones para acceder a los “beneficios” que traería aparejada dicha promoción.
De otra manera, la protección estatal en la materia siempre “llegaría tarde” en tanto de nada serviría que estas actuaciones terminen con una sanción a la empresa imputada, si así correspondiere, ya que mientras tanto, hasta que dicha medida adquiera firmeza, posiblemente se habrían vendido miles de teléfonos celulares comercializados a través de la promoción aquí cuestionada.
Por ello; en virtud de las consideraciones y citas legales precedentes, RESUELVO:
1º) Con las constancias documentales y antecedentes referenciados, FÓRMESE EXPTE. a los efectos de sustanciar las presentes actuaciones de oficio, que tramitarán por ante este Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor. A tales fines, agréguense las publicidades referenciadas y la información obtenida de la página de Internet de “UNIFON”. Caratúlese el presente Expte., a ese efecto, pase a la Mesa de Entradas de esta Justicia de Faltas de la Municipalidad de La Plata (arts. 38, 47, 71 y ccs, Ley 13.133).-
2º) Con carácter de medida cautelar, ORDENAR a la empresa TELEFONICA UNIFON (TCP S.A.) QUE CESE DE INMEDIATO a partir de la notificación de la presente, de publicitar el producto “UNIFON ACTIVA AIRAM” (“Promo Navidad”) y el producto “UNIFON MOTOROLA C200” en las condiciones de los avisos que dan motivo a estas actuaciones. A su vez, ordénese a la referida empresa que se abstenga, por sí o por medio de terceros, de realizar toda otra promoción o publicidad por cualquier medio, en la que no se informe adecuadamente a los potenciales consumidores las características esenciales, modalidades, condiciones y/o limitaciones bajo las que se comercializan los productos y/o servicios ofrecidos; en especial el monto total que el consumidor deberá abonar y demás cargos o costos o condiciones necesarios para acceder a cualquier bonificación o descuento (arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional; arts. 4, 7 y ccs., Ley 24.240; art. 71, Ley 13.133). La medida cautelar que se dicta será de cumplimiento obligatorio dentro de los límites territoriales del Partido de La Plata (art. 80, Ley 13.133).
3º) IMPUTAR a la empresa TELEFONICA UNIFON (TCP S.A.) con domicilio comercial en la ciudad de La Plata en calle 5 Nº 912 (entre 50 y 51), la presunta infracción a los arts. 4 y 7 de la Ley 24.240; art. 9 de la Ley 22.802 y art. 74 de la Ley 13.133. La imputada, dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, podrá presentar su descargo y ofrecer la prueba que haga a su derecho, debiendo asimismo acreditar formalmente la personería de su representante legal y constituir domicilio dentro del Partido de La Plata (arts. 42 y 50, Ley 13.133).
4º) Notifíquese con entrega de copia íntegra de la presente resolución.
Dante Daniel Rusconi
juez
Juzgado Municipal de Defensa del Consumidor
Juzgado Nº 2 – Justicia de Faltas
MUNICIPALIDAD DE LA PLATA