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Directrices
sobre el VIH/SIDA y los Derechos Humanos
Información
obtenida de: Organización
de Naciones Unidas
1.
No
discriminación e igualdad ante la ley
La
normativa internacional de derechos humanos garantiza el derecho a la igualdad
ante la ley y a la no discriminación, sin distinción alguna de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
La discriminación por cualquiera de estos motivos no sólo es injusta en sí
sino que crea y mantiene condiciones que conducen a la vulnerabilidad social a
la infección por VIH, en particular la falta de acceso a un entorno favorable
que promueva el cambio de conductas y permita a las personas hacer frente al
VIH/SIDA. Los grupos que sufren discriminación, que también los inhabilita
frente al VIH/SIDA, son las mujeres, los niños, los pobres, las minorías, los
indígenas, los migrantes, los refugiados y las personas interiormente
desplazadas, los discapacitados, los presos, los trabajadores del sexo, los
hombres que tienen relaciones sexuales con hombres y los que se inyectan drogas.
Entre las respuestas de los Estados a la epidemia debe figurar la aplicación de
leyes y políticas que eliminen la discriminación sistemática, en particular
contra esos grupos.
La
Comisión de Derechos Humanos ha confirmado que la expresión "o cualquier
otra condición social" en las disposiciones no discriminatorias debe
entenderse que comprende el estado de salud, incluida la situación respecto del
VIH/SIDA Esto significa que los Estados no deben discriminar a las personas
afectadas por el SIDA o a los miembros de grupos que se consideren amenazados de
infección teniendo en cuenta su situación real o presunta respecto del VIH.
El
Comité de Derechos Humanos ha confirmado que el derecho a la protección igual
de la ley prohíbe la discriminación de jure o de facto en las
esferas reguladas y protegidas por las autoridades públicas, y que una
diferencia de trato no es necesariamente discriminatoria si se basa en criterios
razonables y objetivos. Por tanto, la prohibición de discriminar exige de los
Estados que reexaminen y, de ser necesario, abroguen o enmienden sus leyes, políticas
y prácticas a fin de proscribir el trato diferencial basado en criterios
arbitrarios relacionados con el VIH.
2.
Derechos humanos de la mujer
La
discriminación de la mujer de jure y de facto la hace
excesivamente vulnerable al VIH/SIDA. La subordinación de la mujer en la
familia y en la vida pública es una de las causas últimas del rápido aumento
de la tasa de infección de las mujeres. Esto menoscaba también su capacidad
para hacer frente a las consecuencias de su propia infección y de la infección
en la familia en términos sociales, económicos y personales.
En
lo que respecta a la prevención de la infección, los derechos de las mujeres y
de las niñas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental,
a la educación, a la libertad de expresión y a la libertad de recibir y
difundir libremente información deben hacerse extensivos a la igualdad de
acceso a la información, la educación, los medios de prevención y los
servicios de salud relacionados con el VIH. Sin embargo, incluso cuando se
dispone de esa información y servicios, las mujeres y las niñas suelen no
poder negociar unas relaciones sexuales más seguras o evitar las consecuencias
para el VIH de las prácticas sexuales de su marido o de la pareja sexual por su
subordinación social y sexual, su dependencia económica y por las actitudes
culturales. Por tanto, es crucial la protección de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres y las niñas. Estos derechos comprenden su derecho
a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluidas su
salud sexual y reproductiva, y a decidir libremente respecto de esas cuestiones,
sin verse sujetas a la coerción, la discriminación y la violencia. Las medidas
para eliminar la violencia y la coacción sexuales contra la mujer, en la
familia y en la vida pública, no sólo la protegen de la infracción de los
derechos humanos sino también de la infección del VIH que esa infracción
puede causar.
Además,
a fin de habilitar a la mujer para dejar las relaciones o el empleo que las
amenacen con una infección de VIH y hacer frente al VIH/SIDA si ellas o los
miembros de su familia están infectados, los Estados deberían garantizar,
entre otras cosas, los derechos de la mujer a la capacidad y la igualdad jurídicas
en el seno de la familia en materias como el divorcio, la sucesión, la custodia
de los hijos, los derechos de propiedad y de empleo, en particular la remuneración
igual de hombres y mujeres por un trabajo de valor igual, la igualdad de acceso
a cargos directivos, las medidas para reducir los conflictos entre las
obligaciones profesionales y familiares, y la protección frente al acoso sexual
en el lugar de trabajo. También debe habilitarse a la mujer a gozar de igualdad
de acceso a los recursos económicos, en particular el crédito, a un nivel de
vida digno, a participar en la vida pública y política, y a disfrutar de los
adelantos científicos y tecnológicos, a fin de minimizar el riesgo de infección
por el VIH.
La
prevención y cuidado del VIH/SIDA en el caso de la mujer suelen estar socavados
por ideas erróneas generalizadas sobre la transmisión y epidemiología del
VIH. Hay una tendencia a estigmatizar a la mujer como "vector de
enfermedades", cualquiera que sea el origen de la infección. En
consecuencia, las mujeres que son real o presuntamente VIH positivas padecen
violencia y discriminación en la vida pública y privada. Las trabajadoras
sexuales suelen tener que pasar pruebas obligatorias y, en cambio, no hay
medidas preventivas que exijan o alienten a sus clientes a usar condones; además
no tienen acceso a servicios de sanidad. Muchos programas VIH/SIDA para la mujer
se centran en las embarazadas pero suelen destacar las medidas coactivas contra
el riesgo de transmitir el VIH al feto como, por ejemplo, los análisis
prenatales y postnatales obligatorios, seguidos del aborto o la esterilización
coactivos. Esos programas rara vez facultan a la mujer a prevenir la transmisión
perinatal mediante educación prenatal preventiva y diversas opciones
sanitarias, y olvidan las necesidades de atención médica de la mujer.
La
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer obliga a los Estados Partes a tratar todos los aspectos de la
discriminación de la mujer en la ley, en la política y en la práctica. También
se obliga a los Estados a tomar medidas apropiadas para modificar las pautas
sociales y culturales basadas en ideas de superioridad e inferioridad y en
papeles estereotipados del hombre y la mujer. El Comité para la Eliminación de
la Discriminación contra la Mujer, que vigila la aplicación de la Convención,
ha destacado la relación entre la función reproductiva de la mujer, su posición
social subordinada y su creciente vulnerabilidad a la infección por el VIH.
3.
Derechos humanos de los niños
Los
derechos de los niños están protegidos por todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos y en particular por la Convención sobre los
Derechos del Niño, que da una definición internacional del niño como
"todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad" (art. 1).
La Convención reafirma que los niños tienen derecho a muchos de los derechos
que protegen a los adultos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la no
discriminación, a la integridad de la persona, a la libertad y la seguridad, a
la intimidad, al asilo, a la libertad de expresión, a la asociación y reunión,
y a la educación y la salud), además de los derechos particulares para los niños
establecidos por la Convención.
Muchos
de estos derechos son relevantes para la prevención, el cuidado y el apoyo de
los niños respecto del VIH/SIDA, tales como el derecho a no ser objeto de tráfico,
prostitución, explotación sexual y abusos sexuales, ya que la violencia sexual
contra los niños, entre otros factores, aumenta su vulnerabilidad al VIH/SIDA.
La libertad de pedir, recibir e impartir información e ideas de todo tipo y el
derecho a la educación proporcionan al niño el derecho a dar y recibir toda la
información relacionada con el VIH que necesitan para evitar la infección y
hacer frente a su situación, si están infectados. El derecho a protección y
asistencia especiales, si se ven privados de su entorno familiar, en particular
del cuidado y protección alternativos mediante la adopción, protege
particularmente a los niños si quedan huérfanos a causa del VIH/SIDA. El
derecho de los niños discapacitados a una vida plena y digna y a cuidados
especiales, y el derecho a la abolición de las prácticas tradicionales
perjudiciales para la salud de los niños tales el matrimonio precoz, la
mutilación genital femenina, la denegación a las niñas de derechos
patrimoniales y sucesorios iguales, son muy pertinentes respecto del VIH/SIDA.
Según la Convención, el derecho a la no discriminación y a la intimidad de
los niños con el VIH/SIDA y, por último, el derecho de los niños a intervenir
en su propio desarrollo y a expresar opiniones, y a que sean tenidas en cuenta
en la toma de decisiones sobre sus vidas, debería habilitar a los niños a
participar en el diseño y aplicación de programas relacionados con el VIH para
los niños.
4.
Derecho a contraer matrimonio, a
fundar una familia y a la protección de la familia
El
derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia comprende el derecho de
"los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil,... sin restricción
alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una
familia", a disfrutar de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio, y a que el Estado y la
sociedad protejan a la familia como "el elemento natural y fundamental de
la sociedad". Por tanto, está claro que el derecho de las personas con el
VIH/SIDA lo infringen las pruebas prematrimoniales obligatorias, o el requisito
de "certificados de no padecer el SIDA" o ambos, como condiciones
previas para otorgar legalmente licencias matrimoniales. En segundo lugar, el
aborto o la esterilización forzosos de las mujeres con el VIH infringen el
derecho humano a fundar una familia, así como el derecho a la libertad y la
integridad de la persona. Debería facilitarse a las mujeres información
precisa sobre el riesgo de transmisión perinatal, para que puedan optar libre y
reflexivamente en materia de reproducción. En tercer lugar, se necesitan
medidas que garanticen la igualdad de derechos de la mujer en el seno de la
familia para que pueda negociar relaciones sexuales seguras con sus maridos o
con sus compañeros o dejar la relación si no puede ejercer sus derechos (véanse
también los derechos humanos de la mujer supra). Por último, el
reconocimiento de la familia como elemento fundamental de la sociedad se ve
socavado por las políticas que tienen por efecto negar la unidad familiar.
Muchos Estados no permiten a los migrantes estar acompañados por los miembros
de su familia y el aislamiento resultante puede aumentar la vulnerabilidad a la
infección por el VIH. En el caso de los refugiados, las pruebas obligatorias
como requisito para el asilo pueden tener como consecuencia que a los miembros
de la familia VIH positivos se les deniegue el asilo pero se conceda al resto de
la familia.
5.
Derecho a la intimidad de la vida
privada
El
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que
"nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques". El derecho a la intimidad de la
vida privada comprende obligaciones relativas a la intimidad física, en
particular la obligación de pedir el consentimiento, fundado para las pruebas
del VIH y la intimidad de la información, en particular la necesidad de
respetar la confidencialidad de todo lo relativo a su situación respecto del
VIH.
El
interés de la persona en su intimidad es particularmente importante respecto
del VIH/SIDA, en primer lugar, por el carácter agresivo de la prueba
obligatoria del VIH y, en segundo lugar, por el estigma y la discriminación,
que acarrean la pérdida de intimidad y confidencialidad si se revela su situación
respecto del VIH. La comunidad está interesada en proteger esa intimidad, a fin
de que las personas se sientan seguras y cómodas al utilizar los medios de
salud pública, tales como los servicios de prevención y atención del
VIH/SIDA. El interés de la salud pública no justifica las pruebas o la
inscripción registral del VIH con carácter obligatorio, salvo en caso de
donaciones de sangre, órganos o tejidos en los que se analiza no la persona
sino el producto humano antes de utilizarlo en otra persona. Toda la información
sobre la prueba serológica del VIH de la sangre o del tejido donados debe
mantenerse también estrictamente confidencial.
Por
tanto, el deber de los Estados de proteger el derecho a la intimidad comprende
la obligación de garantizar que se apliquen salvaguardias adecuadas para que no
se realicen pruebas sin consentimiento fundado, que se proteja la
confidencialidad, particularmente en el ámbito de la salud y el bienestar
sociales, y que la información sobre la situación respecto del VIH no se
revele a terceros sin el consentimiento de la persona. A este respecto, los
Estados deben garantizar también que, al compilar y comunicar datos epidemiológicos,
se protegen la información personal relacionada con el VIH así como la
intimidad de las personas frente a la injerencia arbitraria de la investigación
e información de los medios de comunicación.
En
aquellas sociedades y culturas en que la tradición da mucha importancia a la
comunidad, los pacientes pueden autorizar más fácilmente que la información
confidencial se comparta con su familia o comunidad. En esos casos, revelar
dicha información a la familia o a la comunidad puede beneficiar a la persona
interesada y esa confidencialidad compartida puede no infringir el deber de
mantenerla.
Según
el Comité de Derechos Humanos, las leyes que penalizan los actos homosexuales
consentidos entre adultos infringen el derecho a la intimidad establecido en el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité
señaló que: "la penalización de las prácticas homosexuales no puede
considerarse un medio razonable o una medida proporcionada para lograr el
objetivo de impedir la propagación del VIH y del SIDA... empujando a la
clandestinidad a muchas de las personas que corren el riesgo de infectarse... la
penalización... iría en contra de la ejecución de programas de educación
eficaces en materia de prevención de la infección por el VIH y del SIDA".
El
Comité señaló también que la referencia al "sexo" que figura en el
artículo 26 del Pacto, que prohíbe la discriminación por diversos motivos,
incluye la "inclinación sexual". En muchos países hay leyes que
consideran delictivas las relaciones o actos sexuales voluntarios entre adultos,
tales como el adulterio, la fornicación, el sexo oral y la sodomía. Esa
penalización no sólo menoscaba el derecho a la intimidad sino que impide la
educación y la labor preventiva en materia de VIH/SIDA.
6.
Derecho a disfrutar de los
adelantos científicos y de sus aplicaciones
El
derecho disfrutar de los adelantos científicos y de sus aplicaciones es
importante en relación con el VIH/SIDA dado los rápidos y constantes adelantos
de los análisis, las terapéuticas y la elaboración de una vacuna. Los
adelantos científicos relevantes para el VIH/SIDA conciernen a la seguridad del
suministro de sangre procedente de la infección por el VIH y el uso de
precauciones universales que previenen la transmisión del VIH en diversos ámbitos,
en particular el sanitario. Ahora bien, los países en desarrollo padecen graves
carencias que limitan no sólo el acceso a esos adelantos científicos, sino
también la disponibilidad de medios de profilaxis del dolor y de antibióticos
para tratar las enfermedades relacionadas con el VIH. Además, determinados
grupos sociales marginalizados o en situación desventajosa pueden tener un
acceso limitado, o ningún acceso en absoluto, a los tratamientos existentes
contra las enfermedades relacionadas con el VIH o a las pruebas clínicas o de
elaboración de vacunas. Preocupa hondamente la necesidad de compartir
equitativamente, en lo posible, entre los Estados y entre todos los grupos, los
medicamentos y tratamientos básicos, así como las terapéuticas más caras y
complejas.
7.
Derecho a la libertad de
circulación
El
derecho a la libertad de circulación comprende el derecho de toda persona que
se encuentre legalmente en el territorio de un Estado a la libertad de circulación
dentro de ese Estado y a la libertad de elegir residencia, así como el derecho
de los nacionales a salir del propio país y entrar en el mismo. Igualmente, el
extranjero que se encuentre legalmente en un Estado sólo puede ser expulsado
por una decisión legítima con las debidas garantías procesales.
No
hay razones de salud pública para limitar la libertad de circulación o de la
elección de residencia por motivos de la situación respecto del VIH. Según el
Reglamento Sanitario Internacional vigente, la única enfermedad que requiere un
certificado internacional de viaje es la fiebre amarilla. Por tanto, cualquier
limitación de estos derechos fundada exclusivamente en la situación real o
presunta respecto del VIH, inclusive la prueba del VIH para los viajeros
internacionales, es discriminatoria y no puede justificarse por razones de salud
pública.
Cuando
los Estados prohíben a las personas con el VIH/SIDA la residencia de larga
duración por los gastos que conlleva, los Estados no deben singularizar el
VIH/SIDA frente a otras enfermedades comparables y deben demostrar que en efecto
incurrirá en esos gastos el extranjero que solicita residencia. Al examinar las
solicitudes de entrada, los factores humanitarios, tales como la reunificación
de la familia y la necesidad de asilo, deben tener primacía sobre las
consideraciones económicas.
8.
Derecho a pedir asilo y a
disfrutar de él
Toda
persona tiene derecho a pedir asilo y a disfrutar de él en otros países frente
a la persecución. Según la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de
1951 y en virtud del derecho consuetudinario internacional, los Estados, de
conformidad con el principio de no devolución, no pueden devolver a un
refugiado a un país en el que será perseguido. Por tanto, los Estados no
pueden devolver a un refugiado que será objeto de persecución por su situación
respecto del VIH. Además, cuando el trato de las personas que tengan VIH/SIDA
pueda considerarse que equivale a persecución, ello puede constituir fundamento
para reunir los requisitos de la condición de refugiado.
En
marzo de 1988 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
publicó unas directrices en las que se dice que los refugiados y los
solicitantes de asilo no deberán ser objeto de medidas especiales respecto de
la infección por el VIH y que no hay justificación para utilizar pruebas que
excluyan a los individuos infectados por el VIH de la concesión de asilo.
El
Comité de Derechos Humanos ha confirmado que el derecho a la protección igual
de la ley prohíbe la discriminación de jure o de facto en todas
las esferas reguladas o protegidas por las autoridades públicas. Entre éstos
figuran las reglamentaciones de viaje, los requisitos de entrada, y los
procedimientos de inmigración y asilo. Por tanto, aunque no existe un derecho
de los extranjeros a entrar en un país extranjero o a que se les conceda asilo
en ningún país determinado, la discriminación por la situación respecto del
VIH en las reglamentaciones de viaje, los requisitos de entrada y los
procedimientos de inmigración y asilo infringiría el derecho a la igualdad
ante la ley.
9.
Derecho a la libertad y a la
seguridad de la persona
El
artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone
que: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con
arreglo al procedimiento establecido en ésta".
Por
tanto, nunca puede menoscabarse arbitrariamente el derecho a la libertad y la
seguridad de la persona simplemente por su situación respecto del VIH,
aplicando medidas tales como la cuarentena, la detención en colonias especiales
o el aislamiento. No hay razones de salud pública que justifiquen esa privación
de libertad. En efecto, se ha demostrado que redunda en beneficio de la salud pública
integrar a las personas con el VIH/SIDA en las comunidades y aprovechar su
participación en la vida económica y pública.
En
casos excepcionales basados en juicios objetivos sobre una conducta deliberada y
peligrosa, pueden imponerse limitaciones a la libertad. Esos casos excepcionales
deberán tramitarse con arreglo a las disposiciones ordinarias de la salud pública
o de las leyes penales, con las debidas garantías procesales.
Las
pruebas obligatorias del VIH pueden constituir una privación de libertad y una
infracción del derecho a la seguridad de la persona. Esta medida coactiva se
suele aplicar a los grupos menos capaces de protegerse porque están en
instituciones públicas o de derecho penal, por ejemplo, soldados, presos,
trabajadores sexuales, los que se inyectan drogas y los hombres que tienen
relaciones sexuales con hombres. No hay razones de salud pública que
justifiquen esas pruebas del VIH obligatorias. El respeto del derecho a la
integridad física requiere que las pruebas sean voluntarias y previo
consentimiento fundado.
10.
Derecho a la educación
El
artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en parte dice que
"Toda persona tiene derecho a la educación... La educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del
respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales. Favorecerá la
comprensión, la tolerancia y la amistad...". Este derecho comprende tres
aspectos generales que son aplicables al problema del VIH/SIDA. Primero, tanto
los niños como los adultos tienen derecho a recibir educación respecto del
VIH, en particular sobre la prevención y la atención médica. El acceso a la
educación sobre el VIH/SIDA es un elemento esencial de los programas de
prevención y cuidados eficaces. El Estado tiene obligación de velar por que,
dentro de su tradición cultural y religiosa, se faciliten los medios apropiados
para que en los programas de enseñanza académicos y extra académicos se
incluya información eficaz sobre el VIH/SIDA. Dar educación e información a
los niños no debe considerarse que promueve la experiencia sexual temprana; al
contrario, como indican los estudios, retrasa la actividad sexual.
Segundo,
los Estados deben procurar que a los niños y adultos con el VIH/SIDA no se les
deniegue discriminatoriamente el acceso a la educación, en particular el acceso
a escuelas, universidades y becas, así como a la educación internacional, ni
sean objeto de restricciones por su situación respecto del VIH. No hay razones
de salud pública que justifiquen esas medidas, ya que no hay riesgo de
transmitir casualmente el VIH en entornos educacionales. Tercero, los Estados
por medio de la educación, deben promover la comprensión, el respeto, la
tolerancia y la no discriminación respecto de las personas con el VIH/SIDA.
11.
Libertad de expresión e
información
El
artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara en
parte que "Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole,..." Por tanto, este derecho comprende el derecho a
buscar, recibir y difundir información relacionada con la prevención y atención
médica del VIH. El material didáctico que necesariamente contenga información
detallada sobre los riesgos de transmisión y esté destinado a grupos que
realizan actos ilegales, como inyectarse drogas o tener una conducta homosexual,
en su caso, no debería estar sujeto equivocadamente a la censura o a leyes
contra la obscenidad que consideren cómplices de actos delictivos a quienes
difundan información de ese tipo. Los Estados están obligados a procurar que
se elabore y difunda información adecuada y eficaz sobre los métodos de
prevención de la transmisión del VIH con destino a diferentes ambientes
multiculturales y tradiciones religiosas. Los medios de comunicación deberían
ser respetuosos con los derechos humanos y la dignidad humana, en particular el
derecho a la intimidad y al uso de términos adecuados al informar sobre el
VIH/SIDA. La información sobre el VIH/SIDA por los medios de información debe
ser exacta, fáctica y sensible, y debe evitar los estereotipos y la
estigmatización.
12.
Libertad de reunión y asociación
El
artículo 20 de la Declaración de Derechos Humanos dispone que: "Toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas".
Este derecho frecuentemente se ha denegado a organizaciones no gubernamentales
que se ocupan de los derechos humanos, las organizaciones que se ocupan del SIDA
y las organizaciones de base comunitaria, ya que se han rechazado sus
solicitudes de inscripción por considerarse que critican a los gobiernos o por
el objeto de algunas de sus actividades, por ejemplo, el trabajo sexual. En
general, las organizaciones no gubernamentales que se ocupan de los derechos
humanos, así como sus miembros, deberían gozar de los derechos y libertades
reconocidas en los instrumentos de derechos humanos y de la protección del
derecho interno. En lo que respecta al VIH/SIDA, la libertad de reunión y de
asociación con otros es esencial para la formación de grupos de testimonio, de
protección de intereses y de autoayuda que representen los intereses y
satisfagan las necesidades de los distintos grupos afectados por el VIH/SIDA, en
particular las personas que lo padecen. Obstruyendo la interacción y el diálogo
con esos grupos, con otros agentes sociales, con la sociedad civil y el
gobierno, así como entre ellos, se socava la salud pública de una respuesta
eficaz al VIH/SIDA.
Además,
debe protegerse a las personas que tienen el VIH/SIDA frente a toda discriminación
directa o indirecta por su situación respecto del VIH a los efectos de su
admisión en organizaciones de empleadores o sindicatos, su permanencia en los
mismos y la participación de sus actividades, de conformidad con los
instrumentos de la OIT sobre la libertad de asociación y de negociación
colectiva. Al mismo tiempo, los sindicatos y las organizaciones de empleadores
pueden ser factores importantes para suscitar la toma de conciencia sobre el
problema del VIH/SIDA y para hacer frente a sus consecuencias en el lugar de
trabajo.
13.
Derecho a la participación en la
vida política y cultural
El
ejercicio del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos así
como en la vida cultural, es esencial para garantizar la participación de la
mayoría de los afectados por el VIH/SIDA en la elaboración y aplicación de
las políticas y programas relacionados con el VIH. Estos derechos humanos están
reforzados por el principio de la democracia participativa, que conlleva la
participación de las personas con el SIDA y de sus familias, las mujeres, los
niños y los grupos vulnerables al VIH/SIDA en el diseño y aplicación de los
programas que serán más eficaces, ajustándolos a las necesidades específicas
de esos grupos. Es esencial que las personas con el VIH/SIDA sigan plenamente
integradas en los aspectos políticos, económicos, sociales y culturales de la
vida de la comunidad.
Las
personas con el VIH/SIDA tienen derecho a la propia identidad cultural y a
diversas formas de creatividad, como medio de expresión artística y como medio
terapéutico. Cada vez se reconoce más la expresión de la creatividad como vehículo
popular de impartir información sobre el VIH/SIDA, como medio de combatir la
intolerancia y como forma terapéutica de solidaridad.
14.
Derecho al más alto nivel
posible de salud física y mental
El
derecho al más alto nivel posible de salud física y mental comprende, entre
otras cosas "la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas"
y "la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y
servicios médicos en caso de enfermedad.
Para
cumplir esas obligaciones en lo relativo al VIH/SIDA, los Estados deberían
garantizar que se suministren información, educación y apoyo adecuados
respecto del VIH, incluida la posibilidad de beneficiarse de los servicios que
se ocupan de las enfermedades de transmisión sexual, de los medios de prevención,
como los preservativos y el material de inyección inocuo, y de la realización
de la prueba del VIH con carácter voluntario y confidencial y el asesoramiento
antes y después de ésta, para que las personas puedan protegerse y proteger a
los demás de la infección. Los Estados deberían garantizar el suministro de
sangre sana y la aplicación de "precauciones habituales" para impedir
la transmisión del virus en hospitales, consultorios médicos, consultorios
dentales o clínicas de acupuntura, así como fuera del ámbito institucional,
por ejemplo, el parto en el hogar.
Los
Estados también deberían garantizar la posibilidad de recibir tratamiento y
medicamentos adecuados, dentro de su política general de salud pública, de
modo que las personas con el VIH/SIDA puedan vivir lo más posible y lo más
normalmente posible. Esas personas también deberían tener la posibilidad de
someterse a pruebas clínicas y de elegir libremente entre todos los
medicamentos y terapéuticas disponibles, incluso las terapéuticas
alternativas. Es fundamental el apoyo internacional, tanto del sector público
como del privado, para que los habitantes de los países en desarrollo afectados
por el VIH tengan cada vez más la posibilidad de recibir atención médica y
disfrutar de equipo, tratamientos y medicamentos adecuados. A este respecto, los
Estados deberían vigilar que no se suministren medicamentos cuyo plazo haya
expirado ni otros materiales caducados.
Quizás
los Estados tengan que adoptar medidas especiales para que todos los grupos
sociales, especialmente los marginados, puedan disfrutar por igual de los
servicios de prevención, atención y tratamiento del VIH. La obligación de los
Estados de impedir la discriminación y garantizar a todos atención y servicios
médicos en caso de enfermedad exige de ellos velar por que nadie sea
discriminado en los centros sanitarios por su situación respecto del VIH.
15.
Derecho a un nivel de vida
adecuado y a la seguridad social
El
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que
"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la atención médica y los servicios sociales necesarios;
tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad,
invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia
por circunstancias independientes de su voluntad". El disfrute del derecho
a un nivel de vida adecuado es fundamental para reducir la vulnerabilidad al
riesgo de infección por el VIH y a sus consecuencias. Es particularmente
importante para atender las necesidades de las personas con el VIH/SIDA -o de
sus familiares- que se hayan empobrecido debido al aumento de la morbilidad
provocado por el SIDA o de la discriminación, que pueden causar el desempleo,
la pérdida de la vivienda o la pobreza. Si los Estados dan prioridad a esos
servicios en la asignación de recursos, las personas con el VIH/SIDA y las que
se encuentren en situaciones o con discapacidades análogas deberían tener
derecho a trato preferencial por su penosa situación.
Los
Estados deberían adoptar medidas para que a las personas con el VIH/SIDA no se
les discrimine negándoles un nivel de vida adecuado o servicios de seguridad
social y apoyo a causa de su estado de salud.
16.
Derecho al trabajo
"Toda
persona tiene derecho al trabajo... [y] a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo". El derecho al trabajo entraña el derecho de
toda persona a obtener un empleo sin otros requisitos que la competencia
profesional requerida. Este derecho se infringe cuando se exige a quien solicita
trabajo o está empleado que se someta a la prueba del VIH, o se le niega el
empleo, se la despide o se le niega la posibilidad de cobrar sus prestaciones si
el resultado de la prueba es positivo. Los Estados deberían garantizar que a
las personas con VIH/SIDA se les permita seguir trabajando mientras puedan
cumplir sus funciones. Posteriormente, como ocurre con cualquier otra
enfermedad, deberían proponérseles soluciones razonables para que puedan
seguir trabajando mientras sea posible y, cuando no puedan seguir haciéndolo,
beneficiarse en igualdad de condiciones de los seguros de enfermedad y
discapacidad correspondientes. No debería exigirse al solicitante o empleado
que revele al empleador su situación respecto del VIH, ni siquiera para poder
acogerse a los regímenes de indemnización, pensiones de jubilación o seguro
de enfermedad. La obligación del Estado de impedir toda forma de discriminación
en el lugar de trabajo, en particular por motivos del VIH/SIDA, debería hacerse
extensiva al sector privado.
Como
parte de unas condiciones de trabajo favorables, los trabajadores tienen derecho
a condiciones de trabajo seguras e higiénicas. "En la gran mayoría de
ocupaciones y de lugares de trabajo, el trabajo no entraña ningún riesgo de
adquirir o transmitir el VIH entre los trabajadores, de un trabajador a un
cliente, o de un cliente al trabajador". Sin embargo, si existe una
posibilidad de transmisión en el lugar de trabajo, como sucede en los
establecimientos sanitarios, los Estados deberían adoptar medidas para
minimizar ese riesgo. En particular, los trabajadores del sector de la salud
deben recibir formación adecuada sobre las precauciones generales para evitar
la transmisión y los medios para aplicarlas.
17.
Derecho a no ser sometido a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
El
derecho a no ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
puede plantearse en dos situaciones relacionadas con el VIH/SIDA, a saber, el
tratamiento de los presos y la violencia contra la mujer.
La
pena de privación de libertad no debería provocar la pérdida de los derechos
humanos o la dignidad. En particular, el Estado, por medio de las autoridades
penitenciarias, tiene el deber de cuidar a los presos, lo que entraña el deber
de proteger los derechos a la vida y a la salud de todas las personas privadas
de libertad. Negar a los reclusos la posibilidad de recibir información,
educación y medios de prevención (desinfectante, preservativos, material de
inyección inocua) con respecto al VIH, la prueba voluntaria y el asesoramiento,
la confidencialidad y la atención médica en materia de VIH, así como la
posibilidad de someterse voluntariamente a tratamientos experimentales, podrían
constituir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El deber de cuidado
entraña asimismo el de combatir la violación y otras formas de victimización
sexual en la cárcel, que pueden ocasionar, entre otras cosas, la transmisión
del VIH.
Por
lo tanto, los presos que cometan actos peligrosos, como violaciones o actos de
violencia sexual, deberían ser castigados cualquiera que sea su situación
respecto del VIH. No hay ninguna razón de salud pública o de seguridad que
justifique la obligatoriedad para los presos de la prueba del VIH, ni la
denegación a los presos infectados por el VIH o que tienen SIDA de la
posibilidad de realizar todas las actividades del resto de los presos. Lo único
que justificaría la segregación de los presos con el VIH/SIDA del resto sería
la preservación de su propia salud. Debería considerarse la posibilidad de que
los presos en fase terminal de una enfermedad, en particular el SIDA, sean
excarcelados anticipadamente y reciban adecuado tratamiento fuera de la cárcel.
Todas
las formas de violencia contra la mujer en tiempo de paz y en los conflictos
armados aumentan la vulnerabilidad de mujeres y niños al VIH. Esa violencia,
que constituye un trato cruel, inhumano y degradante, comprende, entre otras
acciones, la violencia sexual, la violación (en el matrimonio o fuera de él) y
otras formas de coerción sexual, así como las prácticas tradicionales que
afectan a la salud de mujeres y niños. Los Estados tienen la obligación de
proteger a las mujeres y los niños frente a la violencia sexual, tanto en la
vida privada como en la vida social.
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